Que un Estado no reconozca a determinado gobierno ¿justifica la violación de la inmunidad personal de un jefe de Estado? ¿Qué dice el Derecho Internacional al respecto?
Los hechos del
3 de enero de 2026 en Venezuela pueden significar muchas cosas de ahora en lo
adelante, y cada cual puede tener una percepción sobre las consecuencias de
ello. Pero entrar por la fuerza al territorio soberano de un
Estado, bombardear
objetivos “estratégicos”, llevarse por la fuerza a un presidente de
facto (que no legítimo), provocar la muerte de militares y civiles, y
encima justificar todo esto con una pose de sheriff del
pueblo, son hechos no solo de una gravedad extrema, sino de una profunda
desazón por los propios límites materiales y procedimentales del Derecho
Internacional para reaccionar ante este tipo de eventos cuando se trata de
Estados con capacidad nuclear, y que pueden ser perfectamente identificables
con derecho a veto en el Consejo de Seguridad de la ONU.
Dentro del
amplio abanico de reflexiones existen materias a debatir para el Derecho
Internacional muy embrionarias o con escasa práctica estatal. Una de ellas es
la relación del reconocimiento de un gobierno y la inmunidad
personal (o inmunidad ratione personae) de un integrante
de lo que se conoce como la troika (jefe de Estado, jefe de
Gobierno y ministro de Exteriores) ante los tribunales de un Estado. ¿Debe prevalecer la inmunidad personal de Nicolás
Maduro como jefe de Estado (aunque ilegítimo para Estados Unidos) ante los
tribunales norteamericanos, conforme al Derecho Internacional?
Precisamente
que las autoridades estadounidenses hayan defendido durante meses que Nicolás
Maduro era un presidente ilegítimo -jefe del supuesto Cartel de los Soles-
estaba en la órbita de negar este derecho y proceder en la forma que hemos visto. Sin embargo, para el Derecho Internacional el caso
verdaderamente problemático por considerar es si el no reconocimiento de un
órgano como gobierno de un Estado, pero que ejerce de facto funciones
como tales, tiene el efecto de negar la observancia de estos derechos de
inmunidad ante los tribunales estatales.
Las
reglas sobre inmunidad de la troika
Con fundamento
en la igualdad soberana de los Estados, una extendida práctica estatal -con el
convencimiento de que era una práctica que obligaba jurídicamente- hizo nacer
normas consuetudinarias (fuentes de Derecho Internacional) sobre la inmunidad
de un Estado y de ciertas personas que actúan en su nombre ante los tribunales
de un tercer Estado. Para garantizar la estabilidad y funcionalidad de las relaciones
internacionales, evitar
la injerencia en los asuntos internos y apartar los obstáculos y dificultades
en el desempleo de las funciones de ciertos representantes de un Estado, la
inmunidad se traduce también en inmunidad de jurisdicción penal extranjera.
Esto quiere decir que los representantes de la mencionada troika,
por ejemplo, deben gozar de protección frente al ejercicio de la jurisdicción
penal por parte de los tribunales de un tercer Estado.
De este modo,
en el caso que se intente procesar, juzgar y condenar a un jefe de Estado (ya
sea por actos realizados de carácter privados u oficiales, o por la comisión de
crímenes internacionales) por un tribunal nacional extranjero, mientras se
encuentre en ejercicio de su cargo, es posible invocar en todo momento
inmunidad ratione personae (por razón de la persona) conforme
a normas de derecho internacional consuetudinario. Los tribunales nacionales
han reconocido y aplicado extensivamente esta inmunidad. Así se impidió juzgar
a Fidel Castro en España, a Gaddafi en Francia, a Sharon en Bélgica, a Robert
Mugabe en Gran Bretaña, entre otros tantos ejemplos.
La inmunidad
también se ha reconocido sin límite temporal para las personas mencionadas
incluso cuando ya no se encuentran en ejercicio de sus funciones, aunque
constreñido a los actos realizados a “título oficial” y no a “título privado”
(lo que se reconoce como inmunidad ratione materiae). Sin embargo,
cada vez más parece advertirse una práctica judicial y normativa a nivel
nacional, como ha reconocido la Comisión de Derecho Internacional, que acepta
establecer excepciones a esta inmunidad cuando se trata de la comisión de crímenes
internacionales tales como genocidio, crímenes de lesa humanidad,
crímenes de guerra, crimen de apartheid, tortura y desapariciones forzadas.
La
inmunidad y el no reconocimiento de un gobierno
La pregunta
entonces que nos concierne aquí es si tiene algún efecto jurídico, para
respetar o no la inmunidad de un jefe de Estado extranjero, que se haya
reconocido o no un gobierno. La Comisión de Derecho Internacional
deliberadamente no quiso avanzar en esta cuestión en el tratamiento del tema de
la inmunidad. Por su parte, el Instituto de Derecho Internacional, en una
resolución titulada “Las inmunidades del jefe de Estado y de gobierno respecto
de la jurisdicción y la ejecución en el derecho internacional”, nacida en su
sesión de Vancouver en 2001, tampoco brindó una solución concluyente: “La
presente Resolución no prejuzga el efecto del reconocimiento o no
reconocimiento de un Estado o gobierno extranjero en la aplicación de sus
disposiciones”. (Artículo 12)
Los pocos
ejemplos de práctica estatal difieren en la posición. En un caso relativo al
presidente panameño Manuel Antonio Noriega, los tribunales estadounidenses negaron la inmunidad
de jurisdicción por el no reconocimiento de Noriega como jefe de Estado por
Estados Unidos. Argumentaron que el reconocimiento de gobiernos extranjeros y
sus líderes es una decisión discrecional de política exterior encomendada al Poder Ejecutivo y, por tanto,
concluyente para los tribunales.
La condición
del reconocimiento para la observancia de la inmunidad ha sido tenida en
cuenta también en otros casos: “El reconocimiento de un gobierno y sus funcionarios
es función exclusiva del Poder Ejecutivo. Es irrelevante si el jefe de Estado
reconocido tiene el control de facto del gobierno; los
tribunales deben someterse a la decisión del Ejecutivo”. Este precedente se
repitió en la posición sostenida en la imputación de Nicolás Maduro ante el Distrito Sur de Nueva York, anunciada el 26 de marzo de 2020 por el Departamento
de Justicia de los Estados Unidos.
Pronunciamientos
recientes de otros tribunales nacionales, como la Corte de Casación francesa,
van en otra dirección: la inmunidad personal no puede condicionarse al
reconocimiento de una autoridad como gobierno, porque se “conferiría a cada
Estado, democrático o no, la facultad discrecional de autorizar procedimientos
penales en sus tribunales contra un jefe de Estado extranjero. Esto socavaría
la esencia misma de la inmunidad personal” (Cour de Cassation, Ruling of 25
July 2025). Cabe señalar que en otros procesos subjudice en
Argentina también está en debate la relación entre el no reconocimiento de
Nicolás Maduro como el “gobierno” de Venezuela y la posible invocación de la
inmunidad de jurisdicción.
Debe
prevalecer la inmunidad personal, aunque no nos guste
La no
condicionalidad del reconocimiento en la apreciación de la inmunidad estatal
parece ser la posición más consecuente con el Derecho Internacional. Sin contar
queo existe suficiente práctica internacional para constatar un consenso
estatal que niegue la inmunidad de una persona que ostenta de facto funciones
de jefe de Estado en caso de no reconocimiento por otro Estado. Si no existe
reconocimiento, y a falta de una norma consuetudinaria en sentido contrario más
específica, la inmunidad de jurisdicción debe prevalecer como norma
consuetudinaria.
Resulta
difícil aceptar conforme al Derecho Internacional que un acto unilateral de un Estado, con consecuencias jurídicas tan limitadas como es el
no reconocimiento de un gobierno, pueda modificar los derechos de otros Estados
que no han querido hacerlo expresa o implícitamente. La tendencia en el Derecho
Internacional va en camino de hacer retroceder los derechos de los órganos de
un Estado en materia de inmunidad ratione materiae ante
tribunales nacionales por razones comunitarizadas, y no unilaterales, es decir,
con excepciones que incumben a toda la comunidad internacional (por ejemplo,
ante la existencia de crímenes internacionales).
En cualquier
caso, los precedentes antes descritos en los tribunales de Estados Unidos, en
los que la observancia de la inmunidad de los jefes de Estado se condiciona a
su reconocimiento o no por el Ejecutivo estadounidense, no están a favor de
hacer prevalecer la inmunidad de jurisdicción de Nicolás Maduro como jefe de Estado de Venezuela. Seguramente, en condiciones ideales, la inmunidad no
podría ser el refugio de tiranos y dictadores para evitar la justicia. Y en efecto, el Derecho
Internacional, en un mundo ideal, tendría que caminar en sentido de negar la
inmunidad con el reconocimiento de un gobierno de estas características.
Pero es claro
que la reticencia a conservar esta inmunidad, incluso ante graves crímenes
internacionales, está pensada en un mundo todavía con ciertos elementos de
salvajismo, donde algunos se saltan las reglas de Derecho Internacional según
convengan. Es por eso que la inmunidad de los órganos de un Estado no debe
conectarse con la posible instrumentalización del reconocimiento o no de un
gobierno. Esta es la razón por la que el Derecho Internacional todavía debe
optar por la objetividad, funcionalidad y normalización de las relaciones entre
los Estados, con la aplicación de normas como las relativas a la observancia de
la inmunidad de jurisdicción del Estado y de sus representantes, aunque sean
autoridades de facto.
HAROLD BERTOT TRIANA
Foto: Residententes frente a un edificio dañado tras el ataque de Estados Unidos contra Venezuela, el 4 de enero.GABY ORAA (REUTERS)

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